La evaluación final y el grado de adquisición de las competencias

Ante las INSTRUCCIONES, INDICACIONES U ÓRDENES recibidas por los profesores en muchos institutos de la comunidad autónoma, provenientes de las direcciones o las jefaturas de estudios, sobre el procedimiento a seguir en las próximas EVALUACIONES ORDINARIAS de las diferentes enseñanzas, y en las que se alude a una obligada valoración separada del NIVEL COMPETENCIAL alcanzado por los alumnos, mediante los signos I, M, A (inicial, medio, avanzado), procede ACLARAR lo siguiente:

1. Como indica la legislación en vigor, los referentes de la evaluación son el grado de adquisición de las competencias clave y el logro de los objetivos de la etapa.

2. La valoración de ambos indicadores ha de hacerse conforme a los criterios de evaluación y su concreción en los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos I y II del RD 1105/2014, de 26 de diciembre.

3. La expresión, por su parte, de dicha valoración (de ambos indicadores, no ha de olvidarse) se encuentra recogida en la disposición adicional sexta, apartado 2, del citado real decreto, que establece una escala de resultados de la evaluación realizada, en la Enseñanza Secundaria, mediante una calificación numérica, sin emplear decimales, de uno a diez, que irá acompañada de los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), aplicándose las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 o 10. 

Y para el Bachillerato los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0 a 10 sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco.

4. Queda claro, pues, que las escalas fijadas (como norma básica en la legislación estatal) para reflejar los resultados de la evaluación, recogidas en el mencionado RD 1105/2014, constituyen la expresión conjunta tanto del grado de adquisición de las competencias como del logro de los objetivos de la etapa; en concordancia, además, con el contenido del artículo 7.3 de la Orden ECD 65/2015, de 21 de enero, que literalmente dice: «La evaluación del grado de adquisición de las competencias debe estar integrada con la evaluación de los contenidos, en la medida en que ser competente supone movilizar los conocimientos, destrezas, actitudes y valores para dar respuesta a las situaciones planteadas, dotar de funcionalidad a los aprendizajes y aplicar lo que se aprende desde un planteamiento integrador».

5. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, recaída en el recurso de casación presentado por los actuales responsables de la Consejería de Educación, ha rechazado las pretensiones de la Consejería, confirmando la sentencia de instancia (TSJA) de febrero de 2019, dictada a instancias de APIA; destacando en sus fundamentos de derecho que la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía carece de competencias para la introducción de indicadores específicos de grado de adquisición de las competencias clave (que en todo caso sería asunto de competencia estatal), rechazando pues de un modo definitivo los indicadores I, M, A introducidos de forma espuria por las Órdenes de 14 de julio de 2016, de los currículos de la ESO y el Bachillerato respectivamente, para expresar separadamente el grado competencial alcanzado; órdenes anuladas, en primera instancia por el TSJA, de un modo completo la primera y parcialmente la segunda.

6. En consecuencia, TODA INSTRUCCIÓN, INDICACIÓN U ORDEN recibida de los servicios de inspección educativa o de los propios equipos directivos de los distintos centros docentes, para que los profesores lleven a cabo, a la hora de evaluar, una valoración separada del grado de adquisición de las competencias clave, ajena a la escala fijada por la legislación estatal para expresar los resultados de la evaluación de las diferentes enseñanzas (v. apartado 3), sería manifiestamente CONTRARIA AL MANDATO DE LOS TRIBUNALES, a los que una (la inspección) y otros (los equipos directivos) deben completo sometimiento.  

7. APIA instará de inmediato al Sr. Consejero de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía a que muestre ACATAMIENTO a las RESOLUCIONES JUDICIALES, ordenando a sus servicios de inspección, que actúen de inmediato corrigiendo el desafuero de los equipos directivos que hayan actuado de semejante modo, obligándoles a retirar las citadas instrucciones, indicaciones u órdenes; todo ello, con reserva del derecho a acudir a las instancias judiciales que procedan para frenar esta nueva tropelía. 

8. Finamente, y no siendo aconsejable mostrar desobediencia abierta a las órdenes recibidas (por más ilegales que puedan ser), más que nada para evitar desabridas respuestas de los mandantes, conviene impugnarlas con la mayor diligencia, ante la dirección de centro correspondiente, para lo cual, los profesores que lo estimen conveniente podrán hacer uso del modelo que ponemos a su disposición.